Divorcio por el Articulo (185-a) en Venezuela, Modelo, Sentencia, Mutuo Acuerdo, Rapido

 El DIVORCIO POR ARTÍCULO 185-A (Codigo Civil Venezolano )

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
 

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.


…Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.

  La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos:

  1. La demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue.
  2. El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
  3. Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que:

 “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que:
 
 “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
 
 ILUSTRACION:
 
 1.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
2.-Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
3.-En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
 
PROCEDIMIENTO:
 
1.- Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
2.-El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
 
EJECUCION (Artículo 186° )
 
Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.

 MODELO DE DIVORCIO 185-A –LOPNA- CON MENORES

CIUDADANO:
UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
SU DESPACHO.-

Nosotros, … y … cónyuges, venezolanos, comerciantes, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad personal Nros. V…. y V.-…, respectivamente, con DOMICILIO PROCESAL: constituido en la Urbanización Altamira Sur, 1ª Av., Edificio Terepaima, piso 4, apto 401, Caracas; a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 174 y ordinal 9° del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio de la profesión FIDEL A. GUTIERREZ M., de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 35.649; con todo respeto ocurrimos ante su competente autoridad a fin de exponer lo siguiente:

CAPITULO I
HECHOS (quaestio facti)

PRIMERO: Contrajimos matrimonio civil, ante el Prefecto y Secretario, respectivamente del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha … (…) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), según Acta N° …, que se encuentra inserta en el Tomo …, Folio… en el Libro de Registro Civil Correspondiente, Año 1998, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio que anexamos a la presente solicitud.

SEGUNDO: Celebrado el matrimonio Civil fijamos el domicilio conyugal en la ciudad de Caracas. Av. Principal, …

TERCERO: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, existen bienes que liquidar, ya que obtuvimos gananciales, cuya liquidación se hará amigablemente, una vez que sea disuelto el matrimonio por este honorable Tribunal

CUARTO: Del matrimonio procreamos dos(02) hijos, de nueve (9) y diez (10) años de edad, que llevan por nombre, … y …, nacidos en Caracas, el día …(…) de Marzo del dos mil uno (2001) y el día …(…) de Septiembre del dos mil dos(2002), respectivamente, según se evidencia de la partidas de nacimiento, que anexamos a la presente solicitud en Copias Certificadas.

QUINTO: Nos encontramos separados de hecho desde el quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), es decir, por más de cinco (05) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de su vida en común.
 

CAPÍTULO II
DERECHO

Nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), Sección I (Del divorcio), artículo 185-A, lo siguiente: “Artículo 185-A.- “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… “omisis

CAPÍTULO III
PETITUM

Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado, nosotros … y …, antes identificados, solicitamos respetuosamente al ciudadano Juez, una vez cumplido todos los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud de Divorcio (185-A) y en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial que nos unía, contraído ante el Prefecto y Secretario, respectivamente del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha … (…) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), según Acta N° … que se encuentra inserta en el Tomo … Folio … en el Libro de Registro Civil Correspondiente, Año 1998, en virtud de existir una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges, es decir, desde hace más de cinco (5) años, según lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como se ha venido efectuando desde la separación de hecho y como seguirá a partir la presente solicitud:

1.- La titularidad de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, …  y … corresponde conjuntamente al padre y a la madre, empero, la Custodia de los nombrados niños, corresponde sólo a la madre, …, una vez disuelto el vinculo matrimonial.

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedemos a informar al Tribunal que la guarda de nuestros hijos,… y … la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho en fecha quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), hasta la presente fecha, por su madre la ciudadana …

2.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un Régimen de Visitas en atención, beneficio y seguridad de los niños, … y … de la forma siguiente: 2.1.- El Padre compartirá con sus hijos cada Quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía Telefónica a la progenitora de su hijos, a fin de mejorar las relaciones familiares. 2.2.- En relación a las Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos Progenitores se pondrán de acuerdo. 2.3.- Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos, el sentimiento de amor, respeto y consideración.

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo a informar al Tribunal que la madre de los niños … y …, la ciudadana … debido a las buenas relaciones con el padre he venido ejerciendo un régimen de visita amplio y flexible, sin restricciones de tiempo o lugar para visitas, contactos o tiempo a compartir por el padre de nuestros menores hijos.

3.- Ambos padres nos obligamos por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por nuestros hijos, los niños … y …. El Padre, se compromete: 3.1.- A entregarle a la madre la cantidad de  MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.400,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, todos los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta Bancaria perteneciente a la madre; y 3.2.- Aumentar la obligación de Manutención, cada vez que aumente la taza del Banco Central de Venezuela.
Ambos padres nos comprometemos a darle a nuestros hijos una Bonificación Navideña en especies el cual comprende: Ropa, Calzados, juguetes, de igual forma por concepto de Educación: Útiles Escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos

Asimismo, Ambos padres, cubriremos en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de nuestros hijos, mensualmente.

CAPÍTULO IV
SUPRIMIR AUDIENCIA PRELIMINAR Y OMISIÓN DE NOTIFICAR AL MINISTERIO PÚBLICO

Solicitamos muy respetuosamente a la ciudadana Juez, que al ser admitida la presente solicitud de divorcio, se suprima la audiencia preliminar y se omita la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la presente solitud de divorcio de conformidad con los artículos 512 y 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes en el respectivo auto de admisión.

CAPÍTULO V
DOCUMENTOS FUNDAMENTALES

Anexamos a este libelo:
1. El Acta de Matrimonio N° … distinguida con la letra “A”.
2. Copia de la Cedula de identidad de … distinguida con la letra “B”.
3. Copia de la Cedula de identidad de …, distinguida con la letra “C”.
4. Partida de Nacimiento de los niños … y … distinguidas con las letras “D” y “E”

Es Justicia que esperamos en Caracas a la fecha de su presentación

MODELO SENTENCIA TRIBUNAL DE MUNICIPIO

MODELO SENTENCIA TRIBUNAL DE LOPNA

Gutiérrez & Asociados

DIRECCION:

Urb. Altamira Sur, 1ra. Av., Edif. Terepaima, piso 4, Ofic. 401, Caracas, Venezuela- 1060.

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OFICINA: (0212) 263-62-74
FAX:            (0212) 262-21-94
CELULAR: (0416) 609-41-75/(0416) 815-40-58

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Requisitos establecidos por el FONACIT para certificados Locti y Solvencia Locti

Realizamos por su empresa los tramites del  certificado de SOLVENCIA LOCTI ante el FONACIT

¿QUÉ ES LOCTI ?

Las siglas LOCTI corresponden a la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología eInnovación,publicada en Gaceta Oficial 38.242 el 3 de agosto de 2005. Es una norma legal de cumplimiento obligatorio por personas jurídicas.

¿QUÉ BUSCA?

Textualmente, la LOCTI ofrece “promover, estimular y fomentar la investigación científica, la apropiación social del conocimiento y la transferencia e innovación tecnológica a fin de fomentar la capacidad para la generación, uso y circulación del conocimiento y de impulsar el desarrollonacional.” Eso implica financiar directamente la producción y gestión del conocimiento científico y tecnológico.

¿DESDE CUÁNDO HAY QUE CUMPLIR CON LA LOCTI?

A partir del 1 de Enero del 2006 las empresas que califican deben cumplir con la ley realizando inversiones y aportes.

¿QUÉ EMPRESAS DEBEN CUMPLIR CON LA LOCTI?

En general, las grandes empresas… Aquellas que tengan ingresos brutos anuales superiores a cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.) según la última declaración del Impuesto Sobre La Renta. Esto se estipula en los artículos 35, 36 y 37 de la LOCTI. En general, empresas que acometen grandes proyectos.

¿CON CUÁNTO DEBEN CUMPLIR ESTAS EMPRESAS?

Las empresas que no tengan el certificado de pago de los fondos de la Ley Orgánica de Ciencia y Tecnología (Locti), emitido el por el ministerio de Ciencia y Tecnología, no podrán solicitar los”certificados de no producción”. Exigirán pagos de la Locti para entregar los certificados de no producción. Así lo informó Ricardo Menéndez, ministro de Industria. Explicó que la medida responde a una etapa de “interoperatividad” que desean iniciar entre los ministerios. “Va a ocurrir internamente que el sistema dirá si pagó Locti”, apuntó el funcionario en el marco de una reunión de la vicepresidencia Económica Productiva.Detalló que la medida estará a prueba en febrero y a partir de marzo será obligatorio. “Aquel que le corresponda pagar y no lo ha hecho le va a salir una alerta en el sistema”, agregó Menéndez.De acuerdo a lo establecido en la Locti, las compañías que hayan obtenido “ingresos brutos anuales superiores a cien mil unidades tributarias” deben aportar entre un 0,5% y 2% de esasganancias, dependiendo de la actividad económica en la que se desenvuelvan.El requisito del certificado de “no producción e insuficiencia de producción” es fundamental para las empresas privadas, ya que es uno de los trámites previos realizar la solicitud de los dólares ante la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi).

REQUISITOS PARA LA SOLICITUD CERTIFICADO LOCTI APORTANTES Y NO APORTANTES

  1. Copia de las 6 ultimas declaraciones de ISLR (LEGIBLE).
  2. Copia del RIF (LEGIBLE).
  3. Consignar timbres fiscales por el monto de 0,02 U.T
  4. Consignar timbres fiscales por el monto de 0,3 U.T
  5. Copia del RIF (LEGIBLE)
  6. Comprobante de Aporte y anexa copia legible del deposito bancario
  7. Autorizadacion para el tramite, en hoja membretada de la Empresa, sellada y firmada.

Para contratar en caracas para el Tramite contacte a la Lic. Mildred J. Ravago A.

Direccion:

Urb. Altamira Sur, Av., Edif. Terepaima, Ofic.401, Caracas. ZP-1060-Venezuela

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Oficina: 0212-263-62-74

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Aceptacion Hechos Juicio Divorcio, Confesión Ficta, Imposibilidad de probar ninguna causal de divorcio mediante la confesión

En esta oportunidad vamos discernir sobre la imposibilidad de admitir la figura de la Confesion Ficta de la parte demandada en el caso específico del Juicio de Divorcio, es decir, pretender probar una causal de divorcio, con admisión por parte del Demandado (a) de los hechos alegados por el demandante (o) o lo que es equivalente a la Confesión.

Para ello como argumento de autoridad citaremos la sentencia de fecha 26 de junio de 2001, pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: FILINTO JOSÉ BRACHO VERA contra BENIS DEL ROSARIO VILLAVICENCIO NAVAS, Exp. N° R.C. N° AA60-S-2001-000166), en la que, al respecto, se expresó lo siguiente:

“…la disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.

En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

‘Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos’.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece (sic): ‘No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres’.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.

Este criterio ha sido expuesto reiteradamente por trataditas patrios y extranjeros, quienes se han expresando en los siguientes términos:

‘Rige para la prueba de las causales de divorcio la libertad de medios y la libre apreciación de éstos por el juez, con una limitación (…) ‘no podrá probarse con la sola confesión de los cónyuges’ ninguna causal. Esto es correcto porque de lo contrario se obtendría el divorcio por mutuo consentimiento disfrazado de confesión; pero no significa que esta carezca de todo mérito probatorio, sino que será una prueba incompleta que debe reforzarse con otras de cualquier clase, inclusive, la de indicios plenamente demostrados, graves, concurrente y concordantes, lo mismo que testimonios y documentos (…)’ (HERNANDO DEVIS HECHANDÍA, El Proceso Civil Parte Especial, 7º edición 1991).

‘El único distingo que ha hecho la doctrina y la jurisprudencia respecto de la prueba de posiciones juradas en los juicios de divorcio, es que en estos está interesado el orden público, y por lo tanto, las dichas posiciones no pueden referirse a la disolución del vínculo mismo, porque los expresados juicios están regidos por el principio de la contradicción a la demanda; y la ley obliga a las partes a cumplir los trámites del procedimiento especial que al respecto ha pautado; pero ello no significa, que las posiciones sean inadmisibles en esta clase de juicios, sino que los efectos de la prueba y su apreciación, en definitiva, es diferente de la que haría el juez en otra clase de juicios’. (HUMBERTO BELLO LOZANO, Pruebas, Tomo I, 1966).

‘No existe en dichos juicios (de divorcio) la confesión ficta, y el demandado no puede en ellos convenir en la demanda. Mal se podría, en consecuencia, en virtud del medio indirecto de la absolución de posiciones por el demandado, llegar a esos mismos efectos prohibidos, disolviéndose el matrimonio por la conveniencia de los cónyuges’. (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 1979).

‘(…) La expresada limitación objetiva ha de entenderse en cuanto a los juicios de divorcio y de separación de cuerpos en el sentido propio de que las partes no pueden mediante convenios, allanamientos, admisión de los hechos, o cualquier otra forma voluntaria, determinar el resultado del proceso o el contenido de la sentencia (…)’ (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II).
(omissis).

Por otra parte, considera la Sala oportuno destacar dada su relevancia en el proceso, que la confesión presenta una serie de características fundamentales para su procedencia y permiten al juez al momento de dictar su fallo valorarlas como plena prueba y, emitir un pronunciamiento ajustado a los alegatos y excepciones o defensas opuestas.

El tratadista patrio Arístides Rengel Romberg al referirse al medio de prueba en estudio expresa:
‘La confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye el valor de plena prueba’.

En el análisis del referido medio probatorio, prosigue el mencionado autor señalando los elementos que se destacan de la anterior definición, exponiendo:
‘a) La confesión es una declaración de parte, y como tal, un acto voluntario, que vale para el proceso.
(omissis)

Para nosotros, la declaración de la parte en que consiste la confesión, es por su naturaleza y estructura, una declaración de ciencia o informativa (en atención a la tesis sostenida por el maestro Carnelutti al tratar la clasificación de los actos jurídicos según su desenlace) dirigida a expresar el conocimiento del hecho afirmado por el adversario; y por su función, una declaración de verdad del hecho, puesto que la ley le otorga el valor de plena prueba a dicha declaración, constituyéndola así en prueba legal. (entre paréntesis de la Sala)
b) La declaración confesoria se refiere a hechos singulares afirmados por el adversario, y no a la relación jurídica controvertida, objeto de la pretensión.
c) La declaración confesoria se distingue de la simple admisión en que aquélla se refiere a hechos puestos como fundamentos de la demanda contraria y la admisión se refiere a hechos puestos como presupuestos de la demanda propia ya presupuestos en la demanda contraria.
d) La confesión se refiere a hechos desfavorables a la parte confesante y favorables a la parte contraria.
e) La confesión tiene la función de hacer plena prueba, lo que significa que es prueba legal, cuya valoración no está entregada a la libre apreciación del juez, sino que ha sido dada ya por el legislador(…)’.

Si deseas mayor información y presupuesto para la tramitación de un Divorcio en Venezuela, no dudes en contactar a nuestro despacho.

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Declaración jurada de no tener impedimento para contraer matrimonio Civil en Venezuela, Modelo, Impedimentos Dirimentes, Impedientes.

 

El Consejo Nacional Electoral, en fecha 23 de junio de 2010, mediante la Resolución Nº 100623-0220, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 39.461, con fecha en fecha 8 de julio de 2010, estableció en el numeral 12 del articulo 45, de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, como uno de los requisitos para contraer Matrimonio Civil en Venezuela, la presentación de una “Declaración jurada de no tener impedimento para contraer matrimonio” .

Ahora bien, ¿ de que se trata esa Declaración jurada de no tener impedimento para contraer matrimonio? Esta se refiere a los “impedimentos para contraer matrimonio civil.”

IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO SEGÚN CODIGO CIVIL VENEZOLANO

Consideramos que importante desarrollar el tema de los impedimentos para contraer matrimonio civil, porque a diario las personas se casan sin tener la mas mínima idea de que su matrimonio se podría anular por la infracción de los mencionados impedimentos.

 Impedimento es todo obstáculo legal para el ejercicio de la capacidad matrimonial. Además de que existan los supuestos esenciales y ambas partes posean capacidad, debe haber una ausencia absoluta de los impedimentos que estudiaremos.

 REGLA: Cuando la norma comience con la frase “No se permite ni es válido el matrimonio…” GENERALMENTE estamos en presencia de un impedimento dirimente, ya que no puede ejercitarse su dispensa; en cambio, cuando la norma establezca que “No se permite el matrimonio…” GENERALMENTE estamos en presencia de un impedimento impediente.

 Impedimentos Dirimentes

 Son prohibiciones legales para la celebración del matrimonio entre personas capaces y que determinan la nulidad absoluta del vínculo. Jamás podrá ser posible la dispensa de un impedimento dirimente, a pesar de que como veremos, sí puede dispensarse de uno impediente.

 Impedimentos Dirimentes Absolutos: Establecen una prohibición general, frente a todos los terceros. Son tres:

 1) Vínculo Anterior: Art. 50. No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior (…).

Además de estar sancionado con nulidad absoluta (como estudiaremos), este delito de bigamia se encuentra tipificado en el Código Penal.

2) Impedimento de Orden: Art. 50. (…) ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.

Esta básicamente dirigido al ministro de la Iglesia Católica, aunque aplica a las demás religiones que lo prohíban.

3) Impedimento de Rapto: Art. 56. No podrá contraer matrimonio el encausado por rapto, violación o seducción, mientras dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la pena a que haya sido  condenado, a no ser que lo celebre con la mujer agraviada.

Constituye una sanción civil a los delitos de rapto, violación o seducción, tipificados en el Código Penal, y sólo es aplicable a la mujer. Es decir, en caso de que el hombre quisiera alegar alguno de estos supuestos de nulidad, deberá alegarlos como vicio al consentimiento por violencia.

 Es una especie de impedimento parcial, ya que si bien no podrá contraer matrimonio con alguna otra mujer, el delincuente sí podrá contraerlo con la víctima del delito. Puede considerarse como temporal, en el sentido de que expirado el juicio o la condena, desaparece el impedimento en cuestión.

 Todos estos supuestos acarrean la nulidad absoluta del matrimonio, ya que si bien pueden subsanarse con el cumplimiento de una condición resolutoria (que transcurra un año para poder contraer otro matrimonio, que la persona deje de ser Ministro de un culto o que transcurra el juicio penal o el cumplimiento de la condena), mientras estén en vigor no podrá celebrarse el matrimonio.

 Impedimentos Dirimentes Relativos: Establecen prohibiciones para contraer matrimonio entre determinado individuo y otro, no son de efectos universales como lo anteriores, aunque acarrean la nulidad absoluta del matrimonio. Son cuatro:

 1) Impedimento de Consanguinidad: Art. 51. No se permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes y descendientes ni entre fines en línea recta. Art. 52. Tampoco se permite ni es válido el matrimonio entre hermanos.

Dicho impedimento comprende también el extramatrimonial, así como el legal, derivado de la adopción El matrimonio entre estos individuos constituye además el delito de incesto, previsto en el Código Penal.

Es importante que para los ascendientes y ascendientes, aplica en cualquier grado, la línea recta es infinita. Para los hermanos, se refiere tanto a los hijos de los ambos padres como a los que sean de uno sólo de ellos.

 2) Impedimento de Afinidad: El art. 51 establece dicha prohibición, que es considerada como repulsiva por el legislador. Con base al hecho de que la afinidad no desaparece con la disolución del matrimonio que la originó (Art. 40), el impedimento tampoco se elimina del mundo jurídico cuando éste se disuelve.

 3) Impedimento de Adopción: Art. 54. No es permitido ni válido el matrimonio del adoptante con el adoptado y sus descendientes, entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, ni entre el adoptado y el cónyuge del adoptante, mientras dure la adopción.

Como señaláramos, los mismos impedimentos que aplican para los ascendientes y descendientes de sangre y también respecto de los hermanos de sangre, aplica también cuando se trata de parentesco de origen legal.

 Art. 425 LOPNNA. La adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija, y a al adoptante la condición de padre o madre.

 Art. 426 LOPNNA. La adopción crea parentesco entre:

 a) El adoptado o adoptada y los y las integrantes de la familia del adoptante.

b) El o la adoptante y el o la cónyuge de la persona adoptada.

c) El o la adoptante y la descendencia futura de la persona adoptada.

d) El o la cónyuge de la persona adoptada y los integrantes de la familia del o de la adoptante.

e) Los integrantes de la familia del o de la adoptante y la descendencia futura de la persona adoptada.

 Art. 428 LOPNNA. La adopción no extingue los impedimentos matrimoniales que existen entre el o la adoptado y los integrantes de su familia de origen.

 Lo importante en este caso de la adopción, es que con la adopción antigua, se creaba un vínculo entre el adoptado y los adoptantes, que no se extendía al resto de sus familiares. Con la adopción actual, dicho régimen aplica para todos los familiares de los adoptantes.

 4) Impedimento de Crimen: Art. 55. No se permite ni es válido el matrimonio entre el condenado como reo o cómplice de homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los cónyuges, y el otro cónyuge. Mientras estuviere pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse el matrimonio.

 Como lo establece la norma, el impedimento no nace con la comisión del crimen, sino con la iniciación del proceso penal. Una vez que recae la condena penal sobre el autor o cómplice del delito, el impedimento es perpetuo y no termina con el cumplimiento de la condena. Pero si la persona imputada resulta absuelta mediante sentencia penal definitiva, desaparece el impedimento. Hay que tener en cuenta que el único delito que regula este artículo, es el homicidio.

 

 Son prohibiciones legales para contraer matrimonio que no acarrean la nulidad del vínculo,  Impedimentos Impedientesen ciertos casos únicamente determinan penas de carácter económico, y en otros casos no establece sanción alguna.

 Sin embargo, algunos impedimentos impedientes son absolutos por impedir la celebración del matrimonio a la persona afectada por ellos, mientras que otros son relativos, porque impiden el matrimonio entre dos personas determinadas, respecto de las cuales no aplica la prohibición, pero cada una de ellas sí puede contraer matrimonio con una tercera persona que no esté impedida.

 Siempre debemos atender a lo establecido en el artículo 84 del Código, ya que su contenido es esencial para comprender los impedimentos. A pesar de que es necesario que se cumpla con los requisitos esenciales y formales del matrimonio, siempre existe la vía de excepción, según se establece:

 Art. 84. El funcionario ante quien haya de celebrarse un matrimonio, se negará a presenciarlo cuando sean insuficientes los documentos producidos o cuando falten formalidades preceptuadas por la Ley; pero las partes podrán ocurrir al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción, quien en vista del expediente que se le enviará, decidirá breve y sumariamente, si debe o no procederse a la celebración del matrimonio. De la decisión podrá apelarse libremente.

 Aunque vayamos a estudiar impedimentos impedientes que parecieran tener el mismo supuesto de hecho que los dirimentes relativos (de consanguinidad y de afinidad), es necesario tomar en cuenta lo explicado sobre la REGLA para determinar cuando estamos frente a un impedimento que acarrea la nulidad del vínculo, y aquellos que únicamente impiden que se celebre, pero que el Juez puede dispensarlos. Hay que atender entonces a la forma en que está redactada la norma.

1.)   Impedimentos Impedientes Dispensables: Pueden ser omitidos por los jueces, nunca por las partes. En nuestro ordenamiento civil hay cuatro:

 2.-)  Impedimento de Consanguinidad: Art. 53. No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los descendientes de 
los sobrinos (…).

 ESTE IMPEDIMENTO PUEDE SER DISPENSADO POR EL JUEZ DE FAMILIA CON JURISDICCION EN LA LOCALIDAD, SI AMBOS CONTRAYENTES SON MAYORES DE EDAD.

 Art. 65. Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil pueden dispensar el impedimento que existe entre los tíos y sobrinos de cualquier grado y entre los cuñados.

 Hay que tener claro que el juez puede negar la dispensa, aunque existan los elementos necesarios para que sea otorgada, cuando a su juicio haya graves razones para proceder de esa manera.

Art. 131, num 1. Independientemente de las sanciones impuestas a los cónyuges por otras leyes, cuando ocurra violación de disposiciones relativas al matrimonio se aplicarán las siguientes: 1º Si se violare el artículo 53 por no haberse pedido la dispensa, los contrayentes serán penados con multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) bolívares. Cuando pedida la dispensa hubiere sido negada, se les impondrá una multa hasta de tres mil bolívares (Bs. 3.000).

 3) Impedimento de Afinidad: Art. 53. (…) Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por divorcio.

 Es un impedimento relativo. Mientras subsiste el matrimonio que determinó el parentesco de afinidad entre cuñados, no podrán contraer matrimonio entre ellos, como consecuencia del impedimento dirimente de vínculo anterior (que estudiamos antes). Ahora bien, si el matrimonio que causa la afinidad se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, el que sobrevive podrá celebrar matrimonio con su cuñado, porque lo establecido en el artículo es la disolución por divorcio.

 TODO LO QUE DIJIMOS EN CUANTO A LA DISPENSA DEL IMPEDIMENTO IMPEDIENTE DE CONSANGUINIDAD, SE APLICA TAMBIEN A ESTE IMPEDIMENTO. LAS SANCIONES TAMBIEN SON LAS MISMAS.

 4 ) Impedimento de Turbatio Sanguinis: Art. 57. La mujer no puede contraer válidamente matrimonio sino después de diez (10) meses contados a partir de la anulación o disolución del anterior matrimonio, excepto en el caso de que antes de dicho lapso haya ocurrido el parto o produzca evidencia médica documentada de la cual resulte que no está embarazada.

 Consiste en un impedimento absoluto que afecta a la mujer, ya que no puede contraer matrimonio antes del transcurso de 10 meses desde la fecha de la anulación o disolución de su vínculo anterior. Se busca proteger la paternidad, ya que si la mujer contrae matrimonio inmediatamente o poco después de la disolución del anterior, puede resultar complicado determinar quién es el padre del hijo (en caso de que esté embarazada).

 Art. 201. El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación (…).

 Aquí se crea un conflicto de paternidad en caso de que el niño nazca dentro de los 300 días siguientes a la anulación del primero de los matrimonios, y dentro de los 180 días siguientes a la celebración del segundo matrimonio.

 Es un impedimento temporal porque desaparece al expirar los 300 días. No funciona si la mujer pretende contraer matrimonio con su anterior marido, ya que no existiría conflicto de paternidad alguno. En caso de aborto o pérdida del niño, el peligro del turbatio no desaparece, por lo que sigue vigente el impedimento.

La violación de este impedimento no acarrea sanción alguna en caso de ser incumplido.

 5 ) Impedimento de Tutela: Art. 58. No se permite el matrimonio del tutor o curador o alguno de sus descendientes con la 
persona que tiene o han tenido bajo su protección, en tanto que, fenecida la tutela o curatela, no haya recaído la aprobación de las cuentas de su cargo; salvo que el Juez ante quien se constituyó la tutela o el del domicilio del tutor, por causas graves, expida 
la autorización.

Se prohíbe con el fin de evitar que se entorpezca la tutela con la influencia del matrimonio. Se toma en cuenta el hecho de que para la fecha no estén aún aprobadas las cuentas respectivas del tutor o curador.

La última parte del artículo permite que el Juez pueda autorizar a la realización del matrimonio.

 Impedimentos Impedientes no Dispensables: En nuestro CC hay 2.

 1) Impedimento de Autorización: Art. 46. No pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años.

 Tanto en este artículo como en los arts. 59, 60, 61, 63 y 64, se consagra un impedimento impediente que puede denominarse “de autorización”, toda vez que no se tiene la mayoría de edad. LA PERSONA QUE FACULTA O AUTORIZA EL MATRIMONIO NO CONSIENTE EN NOMBRE DE ELLA, PUES SOLO EL MARIDO Y LA MUJER MANIFIESTAN SU CONSENTIMIENTO.

 Las personas facultadas para autorizar son las siguientes:

 Los padres (art. 59). En caso de desacuerdo, corresponde al Tribunal de LOPPNA (Art. 177 LOPPNA).

Los abuelos (art. 60).

Tutor.

Art. 61. A falta de padres, abuelos y abuelas, se necesita el consentimiento del tutor; si éste no existe, se pedirá la autorización del Juez de Menores del domicilio del menor.

 2) Impedimento de Inventario: Art. 111. No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que se presenten, originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.

 Su fundamento es evitar que bienes de los menores de algunos de los cónyuges puedan confundirse con los de la eventual comunidad conyugal que surja con la celebración de un nuevo matrimonio.

 Art. 70. Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo.

Esta excepción se establece cuando el matrimonio se celebra para regularizar la unión de hecho existente. Luego veremos la sanción que se origina por el incumplimiento de este deber.

 MODELO DE DECLARACIÓN JURADA DE NO TENER IMPEDIMENTO PARA CONTRAER MATRIMONIO CIVIL

CIUDADANO:
NOTARIO PÚBLICO PRIMERO DEL MUNICIPIO CHACAO, DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, ESTADO MIRANDA. BELLO CAMPO.
SU DESPACHO.-
Yo, —-, venezolano, soltero, abogado, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad Personal N°. V.- —, mediante el presente documento DECLARO BAJO JURAMENTO que: “NO TENGO ningún IMPEDIMENTO: Legal (impedimentos impedientes), Físico y Psicológico (impedimentos dirimentes), de los establecidos en los artículos 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59, del Código Civil Venezolano, que me prohíba contraer MATRIMONIO con la ciudadana-XXXX-, venezolana, soltera, medico, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad Personal N°. V.- –.” Con el otorgamiento de este instrumento doy cumplimiento a lo establecido en el articulo 45 numeral 12, de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, publicada en la Resolución Nº 100623-0220 del Consejo Nacional Electoral de fecha, 23 de junio de 2010, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.461. Es Justicia, en Caracas, Venezuela, a los XXX días (XXX) del mes de diciembre dos mil once (2011).

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¿Qué son las Capitulaciones Matrimoniales? Venezuela, Modelo, Nulidad

 

Las capitulaciones son un acto o convenio perfeccionado por los futuros contrayentes, con la finalidad de determinar el régimen patrimonial del matrimonio, es decir, es una relación contractual donde la pareja antes de formalizar su relación, fijan la forma mediante la cual se regirá la comunidad de bienes durante la unión conyugal.

La Legislación y la Doctrina han establecido diferentes criterios para tratar de conceptualizar las capitulaciones matrimoniales, en tal sentido podemos mencionar que las capitulaciones matrimoniales son contratos que se celebran con ocasión de un matrimonio, sea por los futuros esposos, o por alguno de éllos o ambos con un tercero y que, en una u otra forma, se refieren a aspectos patrimoniales de vínculo conyugal, además, las capitulaciones no sólo comprenden los pactos cuyo objeto es la determinación del régimen patrimonial matrimonial, sino además las donaciones con ocasión del matrimonio. Cabe agregar que este tipo de convenciones no es usual en Venezuela, muy contadas veces se celebran y en esa oportunidad por regla general, se acogen entre los cónyuges el régimen de separación total de patrimonios.
A este mismo respecto el Código Civil Venezolano vigente en su articulado establece lo siguiente:

Art. 141.- El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley.
Art. 142.- Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria.
Art.143.- Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.
Art 146.- El menor que con arreglo a la Ley pueda casarse, puede celebrar capitulaciones matrimoniales, así como hacer donaciones al otro contrayente, con la asistencia y aprobación de la persona cuyo consentimiento es necesario para la celebración del matrimonio.

Requisitos:

Para que las capitulaciones matrimoniales tengan validez, debe cumplir ciertos requisitos:

1.-Deben otorgarse antes de la celebración del matrimonio, siendo nulas todas aquellas estipulaciones celebradas en fecha posterior a la celebración matrimonial, así como su alteración también en la misma oportunidad.

2.-Los contrayentes deben tener capacidad suficiente para celebrar las capitulaciones, siendo esta la misma capacidad que requieren para contraer matrimonio. Por ello, seria contrario decir que quien puede casarse, no pueda estipular, conjuntamente con la persona con quien va a contraer matrimonio, el régimen patrimonial matrimonial.

3.-Las capitulaciones deben ser debidamente protocolizadas ante la Oficina de Registro Inmobiliario del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio, ello debido a que tal régimen no solo interesa a los cónyuges, sino también a los terceros que se puedan ver afectados por las estipulaciones efectuadas por los futuros contrayentes.

4.-Dichas capitulaciones no pueden ser contrarias a ley o al orden publico.

Nulidad de las Capitulaciones Matrimoniales

 Las nulidades de actos contractuales tienen como fin y efecto inmediato, el restablecimiento de una situación jurídica violentada por el incumplimiento de elementos esenciales que regulan la validez de los contratos, contenidos estos en el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano:

“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°-Consentimiento de las partes; 2°-Objeto que pueda ser materia contrato; y 3°- Causa Licita”,

Asimismo el articulo 1.142 eiusdem establece:

“ El contrato puede ser anulado: 1°- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y 2°- Por vicios del consentimiento”.

Existen diversas formas mediante las cuales se puede producir la nulidad de un acto jurídico, es decir por hechos inherentes al mismo, por ejemplo el incumplimiento de algunos de sus elementos esenciales para su existencia, o bien sea por actos externos como puede ser la falta de representación de alguna de las partes.

 Nuestra legislación reconoce a los contrayentes amplia libertad para estipular su régimen patrimonial matrimonial, fundamentado en la autonomía de la voluntad, como principio fundamental del campo de las relaciones contractuales, siempre y cuando no sean acordadas cláusulas contrarias a las leyes, a normas de orden público y a las buenas costumbres.

Ahora bien, existen ciertos elementos que regulan la validez de las capitulaciones matrimoniales, en primer lugar deben otorgarse antes de la celebración del matrimonio, siendo nulas todas aquellas estipulaciones celebradas en fecha posterior a la celebración matrimonial, así como su alteración también en la misma oportunidad. En segundo lugar, deben los contrayentes tener capacidad suficiente para celebrar las capitulaciones, siendo esta la misma capacidad que requieren para contraer matrimonio. Por ello, sería contrario decir que quien puede casarse, no pueda estipular, conjuntamente con la persona con quien va a contraer matrimonio, el régimen patrimonial matrimonial. En tercer lugar, las capitulaciones deben ser debidamente protocolizadas ante la Oficina de Registro Inmobiliario del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio, ello debido a que tal régimen no solo interesa a los cónyuges, sino también a los terceros que se puedan ver afectados por las estipulaciones efectuadas por los futuros contrayentes. En cuarto lugar y como elemento esencial para su validez, dichas capitulaciones no pueden ser contrarias a ley o al orden público.

En conclusión: La nulidad de las capitulaciones matrimoniales, no es más que la sanción civil que impone el legislador, determinada por la trasgresión de una disposición legal en el acto de su celebración, que implica su eliminación de la vida jurídica total o parcialmente 

Modelo de Capitulaciones Matrimoniales

Nosotros, … y…, venezolanos, Ingeniero y Contador Público, respectivamente, mayores de edad, hábiles en derecho, de este domicilio, solteros y, titulares de las cédulas de identidad Nos.V- … y …, respectivamente, por el presente instrumento declaramos: Hemos convenido, por libre acuerdo de voluntades, celebrar Matrimonio Civil, una vez cumplidas todas las formalidades exigidas por la legislación venezolana y al efecto, declaramos que el régimen de nuestros Bienes en lo que se relaciona con el matrimonio, se determina por la presente Escritura de CAPITULACIONES MATRIMONIALES en la siguiente forma:

PRIMERO: Clara y determinadamente, convenimos en que entre nosotros no habrá comunidad de bienes de ganancias, ni de frutos, cualquiera sea su origen o la causa de adquisición de la cual se deriven dichos bienes, ganancias, frutos o proventos, sino que tendremos una estricta, tajante y rígida separación de bienes, conservando cada uno de nosotros no solamente la propiedad, sino la administración y goce de las mismas.
 

SEGUNDO: Como consecuencia cada uno de nosotros tendrá un patrimonio propio y conserva propiedad de sus bienes, presentes, así como los que adquiera en el futuro cualquiera que sea la fuente de donde provengan; y, los bienes adquiridos por un o cualquiera de nosotros será propio del cónyuge adquiriente, aún cuando en la documentación correspondiente no se haga señalamiento de la propiedad y procedencia del dinero, ni de que la adquisición la hace para sí.

TERCERO: Cualquiera de nosotros podrá disponer de sus bienes a título gratuito, renunciar herencias y legados sin el consentimiento del otro; y tiene la libre administración y disposición de sus bienes.
CUARTO: Nunca podrá entenderse que se hubiera generado entre nosotros una comunidad universal de bienes y por tanto ningún bien se podrá adquirir a costa de un caudal común los proventos habidos por la industria, arte, profesión o sueldo de cada uno, pertenece a su patrimonio; los frutos rentas o intereses cualquiera que sea su origen pertenece al propietario que lo produce; el Derecho de Impuesto o Pensión pertenece al propietario que lo genera, pero el usufructo de los bienes de los hijos, si los hubiera será administrado por los padres, pero pertenecen a los hijos.

QUINTO: Los bienes donados a uno de los cónyuges son de este, y los donados a ambas pertenecen en plena propiedad a ambos por mitad; salvo disposición en contrario.
 

SEXTO: La responsabilidad civil por hecho ilícito cometido por uno de los cónyuges, no perjudica al otro en los bienes propios.

SEPTIMO: Exponemos y ratificamos que el ciudadano …, es propietario por haberlo adquirido con dinero proveniente de su propio peculio, de: a) un apartamento destinado a apartotel, identificado con el número y letra…, ubicado en el nivel…. denominado … , situado en la Primera Avenida de la Urbanización… del Distrito Sucre del Estado Miranda, y cuyos linderos y medidas, y demás determinaciones consta en el respectivo documento de condominio. El mencionado inmueble objeto de estas capitulaciones le pertenece en plena propiedad, conforme se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del … de Registro Publico del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha -… mayo de … registrado bajo el No…., Tomo Asiento Reg … protocolo folio real. b) Trescientos cuarenta (340) acciones de la sociedad mercantil …. , domiciliada en la Ciudad de…, Estado … e inscrita ante el Registro Mercantil …. de la Circunscripción Judicial del Estado …, en fecha …de agosto de … anotada bajo el Nro…, del Tomo ….

OCTAVO: Se establece como domicilio especial excluyente a la ciudad de Caracas. Se redactan dos (02) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Es justicia que esperamos en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.

En Gutiérrez & Asociados, Abogados con 20 de experiencia en litigios , somos conscientes de la importancia de dejar claro, al inicio del matrimonio, como se regirá el mismo económicamente, por ello ofrecemos nuestros servicios en la redacción de capitulaciones matrimoniales y gestión de las mismas.

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Abogados Laborales Caracas Venezuela,Cálculo de Prestaciones Sociales,Reenganche Pago Salarios Caídos

Escritorio Jurídico Gutiérrez & Asociados se trata de un grupo de abogados en Derecho del Trabajo con 20 años de experiencia, quienes brindan los Servicios de Asesoría Empresarial , Corporativa y Particular.

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Es importante destacar que la en la prestación de nuestros servicios, tenemos como política brindarles a todos nuestros clientes un servicio especial, una excelente atención y trato por igual, manteniendo siempre nuestra lealtad, confidencialidad y preservando el secreto profesional. No tenemos limites en nuestra esmerada atención, por ello no asumimos un horario de trabajo, simplemente trabajamos en beneficio de nuestros clientes, por eso, usted siempre tendrá una experiencia satisfactoria con nosotros.

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Redaccion, Tramitacion y Gestión de Documentos Legales en Venezuela

Gutiérrez & Asociados, está conformado por un grupo de abogados, dedicados al apoyo y orientación de personas naturales y jurídicas en sus diferentes trámites legales y de  redacción jurídica pronta y expedita , con capacidad para ofrecer soluciones a sus necesidades en el menor tiempo posible. Documentos que podemos redactar para usted:

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 Contáctanos sin compromiso, a través del Abg. Fidel Gutiérrez.

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Curatela para Contraer Matrimonio:Si va a contraer matrimonio le hacemos la gestión de Curatela en los Tribunales de LOPN.

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¡Bienvenidos a  Traducciones Legales en Caracas!

En el mundo globalizado en el que vivimos, la capacidad de comunicarse efectivamente con personas de todo el mundo es vital para los negocios, desarrollo personal y trámites legales. Por eso ofrecemos desde Caracas para toda Venezuela un servicio de Traducciones Legales de documentos, realizadas por Interpretes Públicos debidamente certificados en idiomas: Español, Ingles , Portugués, Francés e Italiano de excelente calidad internacional y precios muy competitivos.

Nuestros Servicios Ofrecidos (inglés al español y español al inglés; italiano al español y español al italiano; francés al español y español al francés; portugués al español y español al portugués):

Traducción de Documentos Legales como: partidas de nacimiento, actas de defunción, actas de matrimonio, sentencias judiciales: Divorcio, Exequátur, certificación de pasaportes, documentos judiciales, contratos mercantiles, contratos civiles, estatutos de compañías, testamentos, poderes, carta antecedentes no penales, carta soltería.
Traducción de programas de estudios y materias para procesos de inmigración y estudios en el exterior como: notas y títulos de bachillerato, profesionales y postgrado, pensum de estudios.

Nuestras traducciones, las hacemos cumpliendo los estándares Internacionales:

• Letra: pin 12
• Tamaño Hoja: A4 ó carta
• Interlinea: 1/2
• El plazo estimado para traducir es de 4 a 5 días hábiles.
• Visadas por Interprete Público, debidamente certificado e inscrito en: Consulados de USA, Brasil, Portugal, Italia. Embajadas de: Canadá, Francia. Y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela .

El coste de la traducción depende de las paginas que resulten luego de traducir el documento.

Dirección:
Urb. Altamira Sur, Edif. Terepaima, Oficina. 401, Caracas. 1060-Venezuela
Teléfonos:
0416-609-41-75
0416-815-40-58
0212-263-62-74
0212-262-21-94
E-mail:
traducciones_legales@yahoo.com.ve

 

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Requisitos para la Solicitud de Titulo Supletorio Caracas

Requisitos para la Solicitud de Titulos supletorios

1.-     Copia de la Cédula de identidad de los solicitantes

2.-     Copia de la Cédula de identidad de (2) testigos no familiares y deben conocer de los hechos.

3.-     Si las bienhechurías fueron construidas  en terrenos pertenecientes a la nación: autorización de la Procuraduría General de la República;  en terrenos pertenecientes al Estado: autorización de la Procuraduría General del Estado Miranda; en terrenos pertenecientes al Municipio: Autorización del Municipio; pertenecientes a Institutos Autónomos: autorización del Instituto.

4.-     Ficha Catastral

5.-     Planos de la bienhechuría y área del terreno ocupado, bajo las especificaciones que demanda la Ley Geográfica y Cartografía Nacional.

6.-     Materiales utilizados

 Para contratarnos:

Gutierrez & Asociados

Dirección:

Urbanización Altamira Sur, 1ra. Avenida, Edif. Terepaima, piso 4, Oficina N° 401, Caracas, Venezuela- ZP-1060. 

Teléfonos:

Oficina: 0212-2636274

Fax:      0212-2622194

Movil:  0416-6094175

Movil:  0416-8154058

E-mail:

gutierrez_asociados@yahoo.com

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Requisitos para sacar la solvencia laboral

La Solvencia Laboral es un documento administrativo que certificar que el patrono honra los derechos laborales y sindicales de los trabajadores, esta solvencia laboral, es un requisito imprescindible para celebrar acuerdos, convenios y contratos, con el Gobierno Nacional.

 Requisitos para sacar la solvencia laboral

 A través del Sistema de Registro Nacional de empresa y Establecimiento, (www.mintra.gov.ve), el o la representante de la empresa o establecimiento deberá llenar la solicitud vía electrónica de la solvencia laboral, en la cual se le solicitaran datos correspondiente a la solvencias previamente otorgadas. La solicitud debe ser impresa y firmada por el representante legal de la empresa o establecimiento.

 Una vez comprobado que la empresa o establecimiento se encuentra solvente con el Sistema de Seguridad Social, tendrán un lapso de cinco (5) días hábiles para otorgar o negar la Solvencia.

Gutierrez & Asociados

Dirección:

Urbanización Altamira Sur, 1ra. Avenida, Edif. Terepaima, piso 4, Oficina N° 401, Caracas, Venezuela- ZP-1060. 

Teléfonos:

Oficina: 0212-2636274

Fax:      0212-2622194

Movil:  0416-6094175

Movil:  0416-8154058

E-mail:

gutierrez_asociados@yahoo.com

 

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